Derecho Civil

Concepto de Derecho Civil #

Hoy el derecho civil puede definirse sintéticamente como el “derecho privado común y general”; en forma descriptiva, como el “conjunto de normas sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia”.

Contenido del Derecho Civil #

El contenido del derecho civil moderno lo forman las normas sobre las instituciones fundamentales del derecho privado que se refieren a todas las personas, sin distinción de su condición social, profesión, etc. Estas instituciones son la personalidad, la familia y el patrimonio.

Las normas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma, con prescindencia de sus relaciones familiares o patrimoniales con los demás. Disciplinan la existencia, individualización y capacidad de las personas físicas y morales o jurídicas.

Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y, dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros: cónyuge, hijos matrimoniales y no matrimoniales, etc.

Las normas sobre el patrimonio, es decir, sobre el conjunto de derechos y obligaciones valorables en dinero, regulan los derechos siguientes:

Los derechos reales y los derechos sobre bienes inmateriales (obras literarias, marcas de fábrica, etc.). Algunos autores comprenden ambas clases de derechos bajo el nombre común de derechos de exclusión, porque ellos excluyen del goce de las cosas corporales o incorporales a toda otra persona que no sea el titular de los derechos que sobre ellas recaen.

Los derechos de obligación, en virtud de los cuales una persona (acreedor) está facultada para exigir de otra (deudor) una prestación en interés de la primera. Tradúcese la prestación en una acción positiva (dar, hacer) o en una abstención (no hacer). Hay, pues, obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.

Los derechos de sucesión por causa de muerte, que regulan la transmisión de los bienes o patrimonio de una persona por causa de la muerte de ella.

Ubicación del Derecho Civil dentro de las ramas del Derecho #

El Derecho Civil se ubica dentro de las ramas del derecho privado. Es el derecho privado general y común. Es general porque gobierna las relaciones jurídicas ordinarias más generales del ser humano en cuanto tal, con prescindencia de cualquiera otra circunstancia (nacionalidad, profesión, etc.)

Es también común el derecho civil, porque todas las relaciones jurídicas privadas de los hombres que no están disciplinadas por otra rama especial o autónoma del derecho, son regidas por el derecho civil, y es común, asimismo, porque sus principios o normas generales suplen los vacíos o lagunas de las ramas especiales del derecho privado. Estas últimas con respecto al derecho civil son especiales porque, en su ámbito respectivo, derogan o modifican las normas civilistas. Pero cuando un derecho especial carece de regulación propia sobre una materia o situación, mantiene su imperio general el derecho civil. Así, por ejemplo, el Código especial llamado Código de Comercio declara que cuando sus preceptos no resuelven especialmente un caso se apliquen las disposiciones del Código Civil (art. 2°).

Estructura y contenido del Código Civil #

El Código Civil chileno comprende un título preliminar y cuatro libros, seguidos del “título final”. Cada libro se divide en títulos y muchos de estos en párrafos. Por último, el Código se distribuye en artículos desde el 1° al 2524, más el artículo final.

El Título Preliminar trata todo lo relativo a la ley (concepto, promulgación, obligatoriedad, efectos en el tiempo y en el espacio, su derogación e interpretación) y da la definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes: “Consigna nociones y definiciones que se refieren igualmente a todas las ramas del Derecho. Se las ha colocado en este Código por ser el más general y porque fue el primero que se dictó entre nosotros”. También, en los arts. 14 a 18 contiene normas fundamentales de Derecho Internacional Privado.

El Libro I se titula “De las personas”. Habla de las personas naturales en cuanto a su nacionalidad y domicilio; del principio y fin de su existencia; del matrimonio; de los derechos y deberes para con los hijos; de las pruebas del estado civil; de la emancipación, de las tutelas y curatelas; de las personas jurídicas, etc.

El Libro II se titula “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”. Trata de las variadas clases de bienes, del dominio o propiedad, de los diversos modos de adquirir ésta, de la posesión de los bienes, de las limitaciones del dominio (propiedad fiduciaria, derecho de usufructo, derechos de uso y habitación, las servidumbres prediales), la reivindicación, y de las acciones posesorias.

El Libro III se denomina “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”. Trata de la sucesión intestada, o sea, señala quienes heredan los bienes del difunto cuando éste no ha hecho testamento, de los testamentos, de las asignaciones testamentarias, de las asignaciones forzosas, de los ejecutores testamentarios, de la partición o reparto de los bienes del difunto, del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, de las donaciones entre vivos.

El Libro IV, titulado “De las obligaciones en general y de los contratos “, habla de las diferentes clases de obligaciones; del efecto de ellas; de los modos de extinguirlas (pago efectivo, novación, remisión, etc); de su prueba; de las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, de la separación de bienes y del régimen de participación en los gananciales; de las diversas clases de contratos (compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.), de su interpretación; de los cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la fianza; de la prenda; de la hipoteca; de la anticresis; de la transacción; de la prelación de créditos, y de la prescripción.

El Título Final contiene el artículo final del Código Civil, relativo a la observancia del Código, estableciendo lo siguiente: “El presente Código comenzará a regir desde el 1° de enero de 1857, y en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes persistentes sobre las materias que en él se tratan. Sin embargo, las leyes persistentes sobre la prueba de las obligaciones, procedimientos judiciales, confección de instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe, sólo se entenderán derogadas en lo que sean contrarias a las disposiciones de este Código”.

Principios que inspiran el Código Civil #

Los principios fundamentales que inspiran el Código Civil chileno, conforme lo señala JurisLex, son:

  1. La libre circulación de los bienes, incluso el de la mutación de la propiedad de la tierra, no sujetándola a trabas que obstaculicen su paso de unas manos a otras.

  2. La defensa de la propiedad individual.

  3. Protección a la buena fe (y consecuencialmente el castigo de la mala fe). En sentido objetivo la buena fe es el correcto comportamiento en las relaciones con otros sujetos (actuar de buena fe). La norma general de la buena fe como conducta se encuentra en el art. 1546 del CC al establecer “Los contratos deben ejecutarse de buena fe”. En sentido subjetivo es la creencia sincera o firme persuasión de conocer una situación jurídica, estando basada tal creencia o persuasión en un error de hecho (estar de buena fe). En homenaje a la convicción sincera el legislador protege al que en tales condiciones ha incurrido en error; lo protege contra las consecuencias del acto en que se ha obrado con dicho conocimiento erróneo. Ejemplo: art. 706 que define la buena fe en materia posesoria como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”; otro ejemplo es el del matrimonio nulo que produce los mismos efectos civiles del válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, supuesto, sí, que el acto se hubiere celebrado ante oficial del Registro Civil (art. 122). La legislación parte del concepto de que los particulares están y actúan de buena fe en sus relaciones jurídicas. Por eso el art. 707 del Código Civil establece al respecto un principio general: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”.

  4. El reconocimiento de la autonomía de la voluntad, principio según el cual los particulares, respetando las normas de orden público y buenas costumbres, pueden celebrar libremente los actos jurídicos y determinar, con arreglo a su voluntad, el contenido y efectos de los mismos (art. 1545 del Código Civil).

  5. La reparación del enriquecimiento sin causa que es aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido y que por lo tanto debe ser reparado. Ejemplo: restitución del pago de lo no debido (arts. 2295 y 2297 del CC).

  6. El de igualdad de todos los habitantes de nuestro territorio, sean chilenos o extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles (C. Civil, art. 57).

  7. La responsabilidad. La ley es un precepto emanado del Estado y lleva aparejada una sanción. La más general de estas sanciones, ya sea porque se infrinja o no se cumpla un precepto legal, ya sea porque se desarrolle una conducta antijurídica, es la responsabilidad. Esta responsabilidad puede significar una pena cuando se ha cometido un delito, o bien, indemnizar un perjuicio o resarcir un daño, como sucede en la responsabilidad civil. En materia civil se distinguen dos campos fundamentales de la responsabilidad. Una corresponde a la de aquellas personas que no han cumplido oportunamente la obligación derivada de un contrato; por lo mismo, se la denomina responsabilidad contractual. Otra incumbe a las personas que, dolosa o culpablemente, han cometido un hecho ilícito que causa daños a un tercero; en este caso se habla de responsabilidad extracontractual.

Fuentes del Derecho #

En general, por fuente del derecho se entiende cualquier “hecho generador de normas jurídicas”. Se distingue entre las fuentes formales del derecho y las fuentes materiales del derecho. Son fuentes formales los “distintos procedimientos de creación de normas jurídicas, así como los modos de exteriorización de éstas y los continentes normativos donde es posible hallarlas, tras los cuales procedimientos es posible identificar un órgano, una autoridad, una fuerza social o sujetos de derecho que se encuentran calificados para producir normas jurídicas por el mismo ordenamiento jurídico al que pasan a incorporarse las nuevas normas por ellos creados” (Squella). Se reconocen como fuentes formales del derecho la ley (y los tratados y decretos que se les asimilan), la potestad reglamentaria, la costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del derecho, la equidad, los actos jurídicos y los actos corporativos.

Por su parte, las fuentes materiales del derecho son los factores de muy diversa índole - políticos, económicos, sociales, morales, religiosos, científicos, técnicos, etc.- que, presentes en una sociedad dada en un determinado momento, y en dinámica y recíproca interacción de unos con otros, influyen de manera decisiva, o a lo menos importante, en el hecho de la producción de las normas jurídicas del respectivo ordenamiento jurídico y en el contenido de que estas normas resultan provistas. Así, y sólo a modo de ejemplo, es posible advertir que la religión católica influyó de forma determinante en la original regulación que el ordenamiento jurídico dio al matrimonio civil; por su parte, las fuerzas económicas imperantes al momento de redactarse el Código Civil, en las que la propiedad inmueble era el principal bien económico, explica la especial regulación que de ellos se hizo.

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