Concepto de Ley

Definiciones doctrinales de Ley #

Santo Tomás de Aquino da una definición de ley en su Suma Teológica: “ordenación de la razón para el bien común, promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad”.

Por su parte, Planiol ha definido la ley diciendo que es una “regla social obligatoria, establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”.

Definición de Ley del Código Civil #

El Código Civil pone de relieve que lo decisivo para calificar a un acto de ley es la forma en que se gesta y no la naturaleza de la disposición en él contenida. En efecto, dice que “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite” (art. 1°).

Conforme a nuestra Constitución, la soberanía reside esencialmente en la nación (art. 5°), quien delega el ejercicio de la soberanía, en lo que al establecimiento de las leyes se refiere, en el Poder Legislativo, integrado, entre nosotros, por el Congreso Nacional y el Presidente de la República.

Esta definición ha sido criticada en cuanto a su forma y en cuanto a su fondo.

En cuanto a la forma, porque se señala que la redacción es poco feliz, ya que la ley parece mandar, prohibir o permitir, por haber sido manifestada en la forma prescrita en la Constitución y no por ser la voluntad soberana.

En cuanto al fondo, porque no señala las características específicas de la ley. En especial se aduce que al dar a la ley una validez solamente formal, no se señala que debe ajustarse a ciertos principios de justicia natural, a ciertas formas consideradas válidas en cualquiera sociedad.

Características de la Ley #

A rasgos generales, se podría señalar que son características comunes a toda norma jurídica su imperatividad, exterioridad, heteronomía, y coercibilidad. Asimismo, las normas jurídicas legales tienen dos importantes características que le son propias y que a continuación se analizan:

Abstracción #

Las normas jurídicas emanadas de la ley son generales, atendido que no prevén ellas casos concretos, sino situaciones-tipo.

La situación-tipo, que es la hipótesis abstracta, entra en juego, se aplica cuando se produce un hecho concreto que corresponda al modelo o esquema suyo, desencadenándose entonces los efectos que la norma prevé.

¿Cómo se explican las leyes que se refieren nominativamente a una persona, cosa o relación? Ejemplos de esas leyes son las que reconocen a cierta persona años de servicios prestados en una repartición estatal; las que otorgan o privan de la nacionalidad a un sujeto; las que, por gracia, conceden a un individuo una pensión vitalicia. La explicación que suele darse a estas leyes “con nombre y apellido” es que, en verdad, no constituyen normas jurídicas, sino actos administrativos emitidos por el poder legislativo que revisten forma de ley, limitándose a constatar que la persona a que aluden se encuentra en la situación prevista por determinada norma general. Por ejemplo, cuando a un extranjero se le otorga por gracia la nacionalidad chilena, no se hace sino comprobar, por un acto administrativo dictado en forma de ley, que dicho extranjero cumple con las condiciones que establece la norma general del citado beneficio honorífico.

Generalidad #

Las normas legales además de abstractas, son generales. Esto quiere decir que se dirigen a todos los coasociados que, durante el tiempo de su vigencia, encajen en las hipótesis por ellas previstas. En tales hipótesis pueden encontrarse todos los habitantes del territorio nacional, como cuando la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma señalada por la ley (artículo 19 N° 3); o sólo pueden encontrarse algunas personas, como las que contemplan las leyes que otorgan ayuda estatal a los habitantes de una zona afectada por una catástrofe natural (como los damnificados por la erupción de un volcán en Chaitén); e incluso puede encontrarse en la hipótesis prevista una sola persona. Ejemplo típico de este último extremo son los preceptos que se refieren al Presidente de la República, los cuales se aplican a cada ciudadano que, sucesivamente, ocupe ese cargo. Basta, pues, para que el mandato tenga el carácter de general el que sea susceptible de aplicarse a cualquiera que se halle en la hipótesis señalada.

La generalidad de las normas legales responde al principio de igualdad ante la ley, pues la regla es la misma para todos, sin favorecer o perjudicar determinadamente a nadie. La generalidad evita la discriminación arbitraria.

Formación de Ley #

La definición legal de ley establece que la declaración de la voluntad soberana sea manifestada en la forma prescrita por la Constitución. Al efecto, los artículos 65 y siguientes de la Constitución regulan la formación de la ley, en la cual participan tanto el Congreso Nacional como el Presidente de la República.

Si bien el estudio de la formación de la ley es propio del Derecho Constitucional, es posible indicar que, en término muy generales, sus fases son las siguientes:

Iniciativa #

La primera etapa es la iniciativa, esto es el acto por medio del cual un proyecto de ley se somete a la consideración del Poder Legislativo. La iniciativa únicamente puede provenir del Presidente de la República (en cuyo caso se llama mensaje), o de uno o más diputados o senadores (en cuyo caso se llama moción). El art. 65 de la Constitución establece ciertas materias de ley que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (Ej; las leyes relativas a tributos).

En cuanto a la Cámara en que un proyecto de ley debe iniciar su tramitación, puede ser tanto en la de Diputados como en la del Senado, salvo algunas excepciones establecidas en el art. 65 de la Constitución. La Cámara ante la cual se presenta un determinado proyecto de ley se llama “cámara de origen”, mientras la otra se denomina “cámara revisora”.

Discusión #

Luego procede la discusión, que es el conjunto de actos que tienen lugar al interior de ambas cámaras, tanto en la sala como en las distintas comisiones en que cada rama del Congreso divide su trabajo legislativo, y cuya finalidad es el análisis del proyecto de ley respectivo, de modo que los parlamentarios puedan ofrecer las razones a favor o en contra del mismo, así como las proposiciones que permitan mejorar el texto primitivo del proyecto. Nuestra Constitución regula pormenorizadamente el paso del proyecto de una a otra Cámara y lo que acontece cuando una de ellas lo aprueba, modifica o rechaza.

Aprobación #

La tercera etapa es la aprobación, esto es el acto por medio del cual cada Cámara manifiesta su conformidad con el proyecto de ley de que se trate, debiendo reunir para ello el quórum que para las distintas clases de leyes exige la propia Constitución.

Sanción #

La cuarta etapa es la sanción, esto es el acto por el cual el Presidente de la República da su conformidad al proyecto de ley previamente aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional. La aprobación es expresa cuando el presidente promulga el proyecto sin más trámites y tácita cuando transcurren 30 días desde la fecha de recepción del proyecto por parte del Presidente sin que éste lo devuelva al Congreso. En este último caso el proyecto se entiende aprobado por el sólo transcurso de ese plazo.

Como alternativa a la sanción del proyecto recibido, el Presidente tiene el veto, para lo cual cuenta obviamente con este mismo plazo de 30 días. Por lo mismo, nuestra Constitución establece que si el Presidente desaprueba el proyecto, deberá devolverlo a la Cámara de origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días. Si las dos Cámaras aprueban las observaciones presidenciales, el proyecto queda afinado y se devuelve al Presidente para que éste proceda a promulgarlo. Lo mismo ocurre si las dos Cámaras desechan todas o algunas de las observaciones e insisten por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad del proyecto o parte del proyecto aprobado por ellas.

Promulgación #

Luego procede la promulgación, acto que ejecuta el Presidente y que tiene por finalidad certificar la existencia de la ley, dotar de esta de fuerza obligatoria y ordenar que sea cumplida como tal. La promulgación se expresa en un decreto promulgatorio que dicta el Presidente. Este debe expedirse en el plazo de 10 días desde que el proyecto haya sido sancionado y el decreto debe ir a trámite de toma de razón en la Contraloría general de la República.

Publicación #

Finalmente debe procederse a la publicación, esto es el acto mediante el cual se comunica o informa el contenido de la ley, lo cual se realiza mediante una inserción del texto completo de la ley en el Diario Oficial, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que la Contraloría haya tramitado completamente el respectivo decreto promulgatorio

Clasificación de las Leyes #

La ley admite variadas clasificaciones, con todo, y tomando en consideración lo expuesto en TodoLex, es posible destacar las siguientes:

Leyes imperativas, prohibitivas y permisivas #

El art. 1° del Código Civil, al decir que la ley manda, prohíbe o permite, consagra enunciativamente la clasificación de las leyes en imperativas, prohibitivas y permisivas, lo que sirve para determinar la sanción de cada una ellas.

Leyes imperativas. Toda ley, de cualquiera clase que sea, es imperativa, porque siempre envuelve una orden, un mandato. Pero cuando se habla de leyes imperativas se toma la expresión mandato en un sentido más específico, y se entiende por ley imperativa la que manda hacer algo, impone una acción, como la de pagar impuestos, prestar el servicio militar, o las que ordenan el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades (Ej; el art. 1801 CC exige la solemnidad de la escritura pública para la celebración de la compraventa de bienes raíces).

Para conocer la sanción de las leyes imperativas de interés privado relativas a los bienes o a los requisitos de los actos o contratos es previo distinguir: a) requisitos esenciales que pertenecen a la sustancia del acto, de modo que sin ellos no nace o nace viciado, y b) requisitos no sustanciales. La infracción de los requisitos esenciales produce la inexistencia o la nulidad absoluta, porque sin ellos el acto no nace o existe viciado. Por ejemplo, es inexistente el matrimonio celebrado por personas de un mismo sexo; es absolutamente nula la compraventa en que las partes no se han puesto de acuerdo sobre el precio de la cosa. Expresamente declara el Código Civil que la omisión de un requisito prescrito por las leyes para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos produce la nulidad absoluta (art. 1682). La omisión de requisitos o formalidades prescritos por las leyes en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan produce sólo nulidad relativa.

Por otra parte, hay requisitos exigidos a ciertos actos cuya omisión no produce nulidad; por ejemplo, en los testamentos la ley establece que se hagan ciertas designaciones encaminadas a la individualización del testador, el escribano (notario) y testigos; si se omiten estas designaciones el testamento no es nulo con tal que no haya duda acerca de la identidad personal de los mencionados sujetos (C. Civil. art. 1026, inc. 2°).

Por último hay leyes imperativas dictadas a favor de terceros que imponen requisitos o condiciones cuya vulneración trae otra clase de sanción, la inoponibilidad. Esta consiste en la imposibilidad de hacer valer, oponer frente a terceros un derecho surgido de un acto o contrato válido o la imposibilidad de hacer valer los efectos de la nulidad de los mismos. Ejemplo del primer caso tenemos en la cesión de un crédito en que el cesionario, es decir, el que adquiere el crédito no puede hacerlo valer contra el deudor si éste no acepta la cesión o ella no le es previamente notificada. Un ejemplo del segundo caso es el de la sociedad nula que, sin embargo, actúa de hecho y más tarde, cuando se declare judicialmente la nulidad, los terceros de buena fe, los que creyeron que la sociedad era válida, podrán cobrar las deudas a todos y cada uno de los asociados que ellos contrajeron a nombre de la sociedad, no pudiendo tales socios de hecho alegar que, como la sociedad era nula, nada deben. (C. Civil, art. 2058).

Leyes prohibitivas. Leyes prohibitivas son las que mandan no hacer algo en forma absoluta; el acto prohibido no puede llevarse a cabo bajo ningún respecto o condición por lo que si el acto vedado puede realizarse si se llenan algunos requisitos, la ley correspondiente no es prohibitiva sino imperativa. Por ejemplo, una disposición del Código Civil dice que “no se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa” (art. 254). Esta es una ley imperativa, porque la enajenación o hipoteca pueden hacerse si el juez la autoriza.

La ley prohibitiva se caracteriza, pues por prohibir el acto absolutamente en atención al acto mismo. De ahí que los términos aislados, como “se prohíbe”, “no se puede” o “no es lícito” que a menudo contienen las leyes, por sí solos no imprimen sello prohibitivo a una disposición legal; forzoso es atender al contexto íntegro.

En general, la sanción de la ley prohibitiva es la nulidad absoluta del acto que la contraviene (el art. 10 sólo habla de nulidad, pero el art. 1466 dispone que “Hay asimismo objeto ilícito…. en todo contrato prohibido por las leyes”), porque tal especie de ley se funda siempre en razones graves de moralidad, de orden público o conveniencia general. Sin embargo, por excepción, hay casos de leyes prohibitivas no sancionadas con la nulidad absoluta. El Código Civil prescribe que “los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención” (art. 10).

La ley prohibitiva sancionada con la nulidad absoluta es, por ejemplo, la disposición del Código Civil que prohíbe “la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto de juez” (art. 402). Y ejemplo de ley prohibitiva que tiene una sanción distinta de la nulidad absoluta es la norma del Código Civil según la cual es prohibido constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos, pero, agregando ella, que si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo (art. 769).

Adicionalmente, el Código Civil dispone que cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de convivencia pública o privada, no ha de dejarse de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley (art. 11).

Por último, el mismo Código establece que los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejan de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad (art. 1469).

Leyes permisivas. Son leyes permisivas las que permiten a una persona hacer o no hacer algo; obligan a las demás a respetar la facultad concedida a aquella persona. El sujeto a quien se permite hacer o no hacer algo puede renunciar a este derecho, con tal que sólo mire al interés individual suyo, y que no esté prohibida su renuncia (art. 12 CC). Ejemplo de renuncia prohibida: derecho de alimentos (art. 334 CC).

La ley permisiva se infringe cuando el obligado a respetar el derecho del favorecido le impide o hace imposible ejercitarlo; en el primer caso el derecho podrá hacerse cumplir por la fuerza y obligar además al infractor a indemnizar los perjuicios causados, y en el segundo caso procede la indemnización total del perjuicio causado.

Leyes supletivas, imperativas o prohibitivas, y dispositivas. #

La mayor parte de las leyes de derecho privado son de carácter declarativo o supletivo de la voluntad de las partes; otro grupo está integrado por leyes imperativas o prohibitivas, y el último grupo lo componen leyes de carácter dispositivo.

Leyes supletivas o integradoras. Son las que suplen declaraciones que las partes pudieron hacer libremente y no las hicieron a pesar de ser necesarias. La ley suple este silencio u omisión de las partes a fin de que tengan la regla que no se cuidaron de establecer. Para ello toma en consideración dos ideas directrices: o se dirige a reproducir la voluntad presunta de las partes, reglamentando la relación jurídica como probablemente lo habrían hecho ellas mismas si hubieran manifestado su voluntad; o bien, consideran principalmente las tradiciones, las costumbres, los hábitos, el interés general. La primera de las ideas se refleja, por ejemplo, en los contratos más frecuentes de la vida, como la compraventa, en que el legislador se inspira ante todo en la presunta intención de las partes (ej. art. 1872). La segunda de las ideas aparece, por ejemplo, en los artículos del Código Civil que reglamentan el régimen de los bienes de los cónyuges que se han casado sin hacer capitulaciones matrimoniales, entendiéndose contraído el régimen de sociedad conyugal (C. Civil, art. 1718); otro ejemplo es el de las reglas de la sucesión intestada, que señalan quiénes son heredados cuando el difunto no los ha designado por testamento (art. 980 y siguientes).

Las normas del derecho privado son, en gran parte, puramente interpretativas o supletivas, es decir, los autores de los actos jurídicos pueden desechar su aplicación para reemplazarlas por otras que ellas mismas se den.

Leyes imperativas y prohibitivas. Pero no todas las normas de derecho privado son de carácter supletivo, ni siquiera todas las que se refieren al patrimonio, a los bienes. Por el contrario, algunas de estas últimas, y cada día más, tienen un alcance imperativo, absoluto, o sea, se imponen a la voluntad de los particulares, los cuales no pueden eludir su aplicación.

Las causas que determinan al legislador a dictar reglas de esta naturaleza son asegurar el orden público y proteger a las personas que por su edad, sexo o condiciones físicas o mentales son incapaces de defender por sí mismas sus derechos y que, a no mediar esta protección, podrían ser víctimas de su debilidad o inexperiencia.

Esta segunda categoría de normas debe, necesariamente, ser imperativa, porque las medidas que esas normas entrañan no llenarían su fin si pudieran ser alteradas por la voluntad de los contratantes.

Entre las disposiciones de orden público no relacionadas con el patrimonio, pueden citarse las que versan sobre el matrimonio y las relaciones de familia en general. Sin embargo, también hay normas de orden público en el ámbito patrimonial; por ejemplo, el art. 1462 CC establece que “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así, la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”.

Al contrario de las leyes de derecho privado que son en gran parte supletivas, las leyes de derecho público son por regla generalísima imperativas.

Las leyes prohibitivas se fundan en razones graves de moralidad, de orden público o de conveniencia general; en materia de derecho privado, frente a las imperativas y permisivas, constituyen la excepción.

Leyes dispositivas. En la vida jurídica surgen relaciones entre personas sin que la voluntad de ellas haya intervenido. Por ejemplo, un sujeto vende a otro una cosa ajena; entre el comprador y el dueño de la cosa surge un conflicto de intereses ajeno a sus voluntades. El legislador se encarga entonces de solucionarlo a través de las llamadas leyes dispositivas, que son las que resuelven conflictos de intereses surgidos entre personas que no han contratado entre sí. En tales casos el legislador pesa y compara los intereses en pugna, y se pronuncia dando la primacía a aquel que le parece más digno de protección. Por ejemplo, el Código Civil dispone que la venta de cosa ajena vale entre vendedor y comprador, pero dejando a salvo los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo (art. 1815).

Sostienen algunos autores que las leyes dispositivas no constituyen otro miembro de la clasificación que distingue, por un lado, entre leyes supletivas de la voluntad de las partes, y por otro, leyes imperativas o prohibitivas, porque esas leyes que “disponen” abstracción hecha de voluntad de los sujetos, serían imperativas o supletorias, según rechacen o admitan la posibilidad de una declaración de voluntad contraria de los particulares.

Ficción de conocimiento de la Ley #

La ficción, en Derecho es la suposición de un hecho o una situación distintos de la realidad, para lograr consecuencias jurídicas prácticas. Pues bien, el Código Civil consagra una ficción al ordenar que “nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia” (art. 8°).

En verdad, la inmensa mayoría de las personas no conoce los textos de las leyes, e incluso los juristas (por eso se trata de una ficción y no de una presunción). Y es natural, porque resulta imposible conocer millares y millares de normas legales. Pero la ficción se justifica. Porque si se pudiera alegar la ignorancia de las leyes para escapar a sus mandatos, ellas, en el hecho, a nadie obligarían y su aplicación sería nula.

Derecho